Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
SERGIO ALEJANDRO GARCIA DE ALBA ZEPEDA, Secretario de Economía, con fundamento en los artículos 26 y 34 de Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4o. fracción III y 16 fracciones II y V de la Ley de Comercio Exterior; 2 fracción I, Regla 2. de las Generales para la aplicación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación; 5 fracción XVI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, y
CONSIDERANDO
Que el 20 de octubre de 2000, la entonces Secretaría de Comercio y Fomento Industrial emitió el Acuerdo sobre el carácter esencial de los vehículos de autotransporte, para dar certeza jurídica a aquellos propietarios, poseedores o probables adquirientes de vehículos de autotransporte que han incorporado a sus vehículos autopartes importadas legalmente y no originales, sin evadir el requisito de permiso previo de importación, definiendo un criterio que permita determinar claramente la identidad, composición y carácter esencial de tales vehículos;
Que el artículo 4 de dicho Acuerdo establece que las autoridades del Servicio de Administración Tributaria y las autoridades de autotransporte federal de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, aplicarán el citado Acuerdo en el ámbito de sus respectivas atribuciones, y
Que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y el Servicio de Administración Tributaria, derivado de diversas reuniones de trabajo, consideran pertinente solicitar a la Secretaría de Economía que modifique el citado Acuerdo, a fin de que se especifiquen algunos conceptos para su aplicación por dichas autoridades, he tenido a bien expedir el siguiente:
ACUERDO QUE MODIFICA AL DIVERSO SOBRE EL CARACTER ESENCIAL
DE LOS VEHICULOS DE AUTOTRANSPORTE
ARTICULO ÚNICO.- Se modifica el artículo 2 fracción I del Acuerdo sobre el carácter esencial de los vehículos de autotransporte, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de octubre de 2000, para quedar como sigue:
“ARTICULO 2.- …
I.- Chasis, a la estructura conformada por dos largueros (vigas) rígidos y travesaños que soportan las diversas partes y componentes que integran el vehículo al ser fabricado originalmente, siempre que dicha estructura no presente alteraciones. Para estos efectos, se entiende que un chasis no presenta alteraciones cuando conserva todas las características originales de marcaje del número de serie o número de identificación vehicular (NIV) con los caracteres alfanuméricos y de simbología estampados de fábrica,
de acuerdo con los documentos que comprueben que corresponde a un vehículo que fue fabricado en México o importado legalmente al país o que los datos coinciden con lo señalado en la constancia de regularización a que se refiere el artículo 3, fracción II del presente Acuerdo; siempre que se pueda observar a simple vista que el chasis original no presente injertos o un tramo de estructura de otro chasis que contenga un número de serie del chasis o NIV diverso.
Para los efectos de esta fracción, se entiende por injerto el fragmento de metal que se implanta o adapta en una parte de otro chasis.
II y III. …???.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 31 de agosto de 2006.- El Secretario de Economía, Sergio Alejandro García de Alba Zepeda.- Rúbrica.